El Código Agrario de 1942

Por Ana Laura Villanueva Luján

unknown-6El Código Agrario del 30 de Diciembre de 1942 fue promulgado por el entonces presidente Manuel Ávila Camacho, y en sus postulados recogió prácticamente la misma ideología que su Código antecesor, el de 1940[1].  De manera general, el Código Agrario de 1942 enmarcó la protección de la propiedad agrícola inafectable, dispuso de la ampliación de ejidos de cualquier clase, sancionó la simulación agraria, etc. Asimismo, este ordenamiento definió la estructura legal de los ejidos colectivos y de los ejidos parcelados, entre otras tantas características que lo convirtieron en el Código Agrario que más tiempo permaneció vigente en México. Es también, de acuerdo con algunos autores, el más sistemático de los códigos agrarios expedidos hasta el 31 de diciembre de 1942, fecha en que entró en vigor[2].

El Código Agrario de 1942 establecía como autoridades y órganos encargados de la redistribución de la tierra o que podían intervenir de alguna manera en esa distribución, las cuales eran:

  1. El Presidente de la República;
  2. Los gobernadores de los Estados;
  3. Las Comisiones agrarias mixtas y
  4. El Departamento Agrario.

En relación directa con las autoridades y órganos anteriormente mencionados existían las autoridades ejidales y de las comunidades agrarias, a saber:

  1. Las asambleas generales;
  2. Los comisariados ejidales y de bienes comunales
  3. Los consejos de vigilancia[3].

Los derechos agrarios que establecía el Código y que se hacían valer ante las autoridades y órganos antes mencionados son:

  1. Restitución de tierras.
  2. Dotación de tierras y aguas.
  3. Ampliación de ejidos.
  4. Creación de nuevos centros de población agrícola.
  5. Acomodamiento en parcelas vacantes[4].

Los derechos de restitución, dotación y ampliación de ejidos y de creación de nuevos centros de población agrícola eran de carácter colectivo, se concedían a núcleos de población. La dotación, la ampliación y la creación de nuevos centros de población agrícola sólo procedían cuando los solicitaban por lo menos veinte campesinos. Los derechos de inafectabilidad y acomodamiento son individuales.

unknown-4La restitución procedía en los casos en que un pueblo hubiere sido despojado de las tierras que le pertenecían por medio de los actos ilegales enumerados en el artículo 27 de la Constitución. Era posible solicitar la dotación por los núcleos de población en los que un mínimo de veinte campesinos carecieran de tierras o no las tuvieran en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades. Como el artículo 27 no impone límites a las dotaciones, sucedía que aun cuando ya se había dotado de tierras a un grupo de campesinos, pero con el transcurso del tiempo ese grupo aumentara y sufriera nuevas carencias, procedía la ampliación de ejidos.

Las dotaciones y las ampliaciones sólo se concedían sobre fincas que se encontraran dentro del radio de siete kilómetros a partir del núcleo de población solicitante. SI no las hubiera, los interesados pueden solicitar la creación de un nuevo centro de población agrícola.

El derecho individual de inafectabilidad correspondía a los pequeños propietarios poseedores de las extensiones de tierra que señala el artículo 27 constitucional. Este derecho se concedía también a los grandes propietarios afectados pues siempre se les respeta la pequeña propiedad de cien hectáreas, a excepción de los  casos de restitución, en donde sólo se respetaba la propiedad de cincuenta hectáreas.

El derecho de acomodamiento podían hacerlo valer los campesinos de un núcleo de población que necesitando tierras, no lograran formar un grupo de veinte campesinos para tener derecho a la dotación. A estos campesinos se les acomodaba en parcelas vacantes de ejidos ya existentes.

images-8Los sujetos de derecho agrario que preveía el Código son de dos clases: colectivos e individuales[5]. Se consideraban como sujetos colectivos a las comunidades agrarias, los núcleos de población carentes de tierras o que no las tienen en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades. Las dotaciones de tierras se concedían a los núcleos de población; pero en función de los individuos que las necesitaban. Son sujetos individuales de derecho agrario, los grandes y los pequeños propietarios puesto que la Constitución y el Código Agrario establecían a favor de ellos, determinados derechos.

Los núcleos de campesinos sin tierra o con tierra o capital insuficiente, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, deben ser dotados de la necesaria para satisfacer sus necesidades tomándolas de las fincas circunvecinas, pero respetando la pequeña propiedad agrícola en explotación que el propio mandamiento especificaba y que el Código Agrario reglamentaba, enumerando cuáles debían ser las propiedades inafectables, por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población agrícola.

De acuerdo con lo anterior, se pueden clasificar las inafectabilidades del Código de 1942 de la siguiente manera:

  1. Por la extensión y la calidad de la tierra: Hasta cien hectáreas de riego o su equivalente en otras clases.
  2. Por la extensión de la tierra en relación con sus plantaciones o cultivos: Hasta ciento cincuenta hectáreas sembradas con algodón. Hasta trescientas con cultivos valiosos: plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, árboles frutales
  3. Por el destino de la tierra:     reforestación, reservas forestales; parques nacionales, prácticos experimentales, los cauces de las corrientes, vasos y zonas federales propios de la nación. La superficie necesaria para     mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, según la capacidad forrajera del terreno.

En las afectaciones agrarias no se debían incluir los edificios, ni las obras hidráulicas, ni las cercas de alambre. Consideraba también el Código Agrario de 1942 la inafectabilidad de aguas destinadas a regar las propiedades inafectables, así como las que provenían de restitución de tierras; las destinadas a sistemas de transportes, las que procedían de plantas de bombeo.

La inafectabilidad se otorgaba por medio de las concesiones sobre propiedades de trescientas hectáreas en buenas tierras y hasta cincuenta mil en las más estériles, por un plazo que puede ser de veinticinco años, prorrogable. También se establecía la inafectabilidad de hasta cinco mil hectáreas para el cultivo del guayule únicamente en los Estados de Aguascalientes, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas, por el término de cincuenta años prorrogables por veinte más.[6]

La dotación de tierras, las ampliaciones y la creación de nuevos centros de población agrícola se llevaron a cabo sobre las propiedades que no estaban protegidas por la inafectabilidad. Las tierras afectadas pasaban a poder de los campesinos sin ningún gravamen, porque los existentes en el momento de la afectación se extinguían en la parte que se afectaba.

unknown-5Algunas divisiones de tierras afectables se consideraban como válidas si se realizaban antes de que se presentara una solicitud que pudiera afectarlas y no se consideraban válidas las posteriores y las simuladas. La dotación de aguas procedía cuando se realizaba una dotación de tierras, en los volúmenes necesarios para irrigarlas o bien procedía únicamente la dotación de aguas si los núcleos de población solicitantes ya las poseían por cualquier título. Eran afectables las aguas de propiedad nacional y las de propiedad privada, respetando siempre derechos legítimos anteriores[7].

La dotación de los ejidos debía realizarse respecto de los terrenos de mejor calidad y más próximos al núcleo de población solicitante.

Existían diferentes tipos de ejidos, según la clase de tierras de que se encontraban, los cuales podían ser:

  • Agrícolas;
  • Ganaderos; o

La extensión que se dota a un núcleo de población para constituir el ejido se calculaba de acuerdo con las tierras afectables y el número de peticionarios, considerando para cada uno la “unidad de dotación” que el artículo 27 constitucional establecía en diez hectáreas de tierras o de riego o su equivalente en otras clases[8].

La propiedad de las tierras de ejido en 1942 podía ser de dos clases: propiedad comunal del núcleo de población y propiedad de los individuos particularmente beneficiados en el reparto, sobre la unidad de dotación, la llamada parcela ejidal, que les correspondía en el reparto[9].

En lo que se refiere a la propiedad social o comunal, el artículo 130 del Código Agrario mencionaba que una vez dictada la resolución presidencial que otorgaba tierras a un núcleo de población, el acta de posesión y deslinde definitivo se integraba como parte de la misma, donde físicamente se localizaban las tierras dotadas, las cuales se entregaban en propiedad al núcleo solicitante. En relación con los pastos y montes, el Código señalaba que estos serían de uso comunal y que pertenecían al núcleo de población, a menos que éstos se abrieran al cultivo, o se adjudicaran individualmente. Con respecto a los solares y parcelas que llegaran a quedar vacantes por la muerte de su ejidatario y la ausencia de herederos, éstos regresaban a ser propiedad del núcleo de población[10].

El ordenamiento también protegía la individualidad dentro de la colectividad, por lo que dejaba a salvo el derecho de cada uno de los componentes del núcleo de población para disfrutar de los bienes ejidales colectivos. Es importante destacar que el Código consideraba a los derechos sobre los bienes ejidales de cualquier núcleo de población como inalienables, imprescriptibles, inembargables  e intransmisibles. Asimismo, quedaba prohibida cualquier explotación sobre estos bienes por parte de terceros, ya fuera de manera directa o indirecta (por ejemplo, arrendamiento, aparcería, etc.). Sin embargo, sí preveía ciertas excepciones. Se permitía el cambio de régimen comunal por el ejidal, previa aprobación del Presidente de la República, a menos que hubieren sido favorecidos por este régimen mediante una resolución dotatoria, caso en el que quedarían sujetos al régimen comunal.

Los derechos de los individuos eran de dos clases: proporcionales y concretos. Los primeros son los que les correspondían sobre la totalidad del ejido antes de que fuere fraccionado y los segundos recaían sobre la parcela asignada a cada ejidatario cuando se lleva a cabo el fraccionamiento.

Este Código es el primero que prevé que el poseedor de una parcela pudiera dejarla en herencia a sus familiares o personas que dependan económicamente de él, incluyéndolos en una lista de herederos que se debía formular al recibir la unidad de dotación. El Código Agrario mantenía la institución precolonial de la obligatoriedad del cultivo de la tierra, pues establecía que el poseedor de una parcela ejidal que dejara de cultivarla durante dos años consecutivos o más, perdía su derecho sobre ella.

El poseedor de una parcela ejidal tampoco podía arrendarla, venderla, gravarla, o celebrar sobre ella contrato alguno que implicara la explotación indirecta o el empleo de trabajo asalariado. Los bienes ejidales son, además, inalienables, imprescriptibles e inembargables, al igual que en la propiedad comunal. En la zona de urbanización, sin embargo, el ejidatario tiene permitido vender el lote que le corresponda, si construyera una casa y la habitara durante cuatro años consecutivos. A pesar de que los ejidos eran explotados individualmente por los ejidatarios, podían estar bajo cierto control o intervención técnica del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización[11].

Bibliografía

Diario Oficial de la Federación. (1942). Departamento Agrario. 30 de Diciembre de 1942.

González Navarro, G. N. (2013). Derecho Agrario. Ciudad de México: Oxford.

Manzanilla Schaffer, V. (2004). El drama de la Tierra en México. . Ciudad de México: Miguel Ángel Porrúa.

Mendieta y Núñez, L. (1966). El problema agrario de México. Ciudad de México: Porrúa.

Varo Berra, R. (2002). La reforma agraria en México desde 1853. Sus tres ciclos legales. Guadalajara, Los Ángeles, México: PROFMEX.

[1] (Manzanilla Schaffer, 2004)

[2] (Manzanilla Schaffer, 2004)

[3] (Mendieta y Núñez, 1966)

[4] (Mendieta y Núñez, 1966)

[5] (Mendieta y Núñez, 1966)

[6] (Mendieta y Núñez, 1966)

[7] (Mendieta y Núñez, 1966)

[8] (Mendieta y Núñez, 1966)

[9] (Mendieta y Núñez, 1966)

[10] (González Navarro, 2013)

[11] (González Navarro, 2013)

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