Comentario sobre la naturaleza jurídica de la Constitución de Ciudad de México

Díaz Calderón Víctor

Espinosa Lemus Ricardo

Hernández Rodríguez Alejandro

Sánchez Carro Daniela

 

El pasado mes de febrero fueron reformados cincuenta y un artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte de la Reforma Política que permite que el Distrito Federal pase a ser una entidad federativa más y pase a llamarse Ciudad de México.

imagesLa gran mayoría de los artículos constitucionales que fueron reformados no cambiaron en sustancia, sino en introducir el nombre “la Ciudad de México”, la generalización “entidades federativas” y el concepto de “demarcaciones territoriales” y en hacer a un lado el término legendario “Distrito Federal”. De igual forma, al “Jefe de Gobierno de la Ciudad de México” se le da el trato de gobernador.

Más allá de los cambios en términos, debemos analizar los cambios sustanciales –si es que los hay- a la hoy Ciudad de México.

Para comenzar el análisis, nos centraremos un punto clave: ¿En realidad estaremos hablando de una constitución cuando estamos ante una constitución local? La Constitución de la Ciudad de México es una buena oportunidad para repensar el papel de las constituciones locales dentro del sistema normativo mexicano.

kelsenPartiremos del concepto de constitución entendida por Hans Kelsen en sentido estricto, como la regla de creación de las normas jurídicas esenciales del Estado, de determinación de los órganos y del procedimiento de legislación[1]. Tomando como presupuesto dicha definición, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos da validez a cualquier otra norma del sistema, todas se encuentran subordinadas a la constitución. Ninguna otra norma puede contrariar ni ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, por lo que cada ley, incluyendo la constitución local de cada entidad federativa, deben tener como parámetro los límites que contiene la Constitución General, sin importar que la entidad federativa goce de soberanía.

Las constituciones locales son el reflejo de la diversidad que existe en un territorio, atienden a las necesidades específicas de cada región, que cambian de Norte a Sur en la República Mexicana, pero ello no es suficiente para que adopten reglas contrarias a la Constitución, ni para dejar de obedecer el mandato constitucional. Pero si las constituciones locales no son constituciones en estricto sentido, ¿Por qué se les llama de tal manera? Posiblemente ello responda a un argumento histórico y significativo desde que cada entidad fue constituida y entendida como parte integrante de una federación naciente en 1824[2]. A pesar de ello, la constitución local no deja de ser la norma suprema la que da estructura y características particulares a la organización de cada entidad federativa. Sin embargo, en última instancia siempre estará la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Ahora bien, a pesar de que el la Constitución de 1917 establece límites a la actuación de las entidades federativas, en ésta no está detallada de la manera en la que el artículo 122 sí especifica aspectos de la  organización interna de Ciudad de México, como por ejemplo:

  1. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Semejante declaración de principios pareciera haber sido incluidos en alguna ora parte de la Constitución Política vigente, resultando redundante, pues es obvio que en teoría, la procuración de justicia debe ser así no sólo en Ciudad de México, sino en todas partes de la República Mexicana.

arton290920Si la Constitución de la Ciudad de México tomará como base el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollará los preceptos ahí establecidos, estaremos no frente a una Constitución, sino ante una ley reglamentaria, pues no será más que el desarrollo de un mandamiento contenido en la Constitución. Históricamente, cada entidad federativa moldeó su constitución de acuerdo a la permisión que en su momento le confirió la Carta Magna vigente, como lo fue por ejemplo el estado de Jalisco, que nace el 31 de enero de 1824 y cuya constitución fue promulgada en noviembre del mismo año[3] bajo la Constitución de 1824, la cual establecía respecto del tema que nos ocupa:

De las obligaciones de los estados.

Art. 161. Cada uno de los estados tiene obligación:

1º. De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta constitución ni a la acta constitutiva. (…)[4].

En este orden de ideas, las constituciones locales creadas en el siglo XIX sólo tenían como marco la Constitución y el Acta Constitutiva, dejando a cada entidad la libertad para formar su organización interna de la manera que le resultare más conveniente. Presupuesto totalmente opuesto a lo hoy mencionado para Ciudad de México, que debe cumplir en cada uno de los puntos lo señalado en el largo artículo 122.

La creación de la Constitución de la Ciudad de México –o más bien dicho, de Ciudad de México- no debe ser considerada como la solución a los distintos problemas que nos aquejan actualmente, ni puede ser el lugar en el que se establezcan meras aspiraciones, y que al mismo tiempo resulte tan detallada y exhaustiva, que refuerce el argumento que se trata de una ley reglamentaria.

Sirva este texto para introducir a debate el tema de llamar a las cosas por su nombre, sin llamar a los ciudadanos que estarán en aptitud de elegir a los integrantes del Constituyente a la creación de una constitución que en realidad no lo es. Además, dicho sea de paso, sesenta serán electos mediante el voto y cuarenta designados por poderes constituidos, como nunca antes se ha visto.

[1] La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. Kelsen, Hans. [en línea], Instituto de Investigaciones Jurídicas, consultado el 29 de abril de 2016. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/31/tc.pdf

[2] “Nacimiento y evolución de las Constituciones locales, tomando como Referencia a todas las constituciones del México independiente, que antecedieron a la Constitución federal actual.” Gamboa Montejano, Claudia. Cámara de Diputados, Dirección General de Servicios de Documentación Información y Análisis. [en línea] Consultado el 30 de abril de 2016. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-03-12.pdf.

[3] Ídem, pp. 14.

[4] Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. Texto Íntegro. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1824B.pdf

3 comentarios en “Comentario sobre la naturaleza jurídica de la Constitución de Ciudad de México

  1. Muy buen aporte. Completamente de acuerdo! Ojalá lleven el seguimiento de lo que será la «Constitución» de la Ciudad de México.

    Sin duda, hay temas : (i) que ya estaban previstos en otros ordenamientos (i.e. reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, ya previsto en el Estatuto de Gobierno) y (ii) cuya delimitación de funciones no quedaron claros (i.e. expedición de una Ley de Deuda Pública a nivel local, dado que el art. 122 reformado expresamente atribuía dichas funciones al Congreso de la Unión).

    Saludos!

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